Relación
de trabajo: Hay
relación de trabajo cuando una persona realiza actos, ejecuta obras o presta servicios
a favor de otra, dependiendo de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de
una remuneración.No
obstante esta clara definición, en ciertas circunstancias, la existencia o no
de la relación de trabajo debe determinarse en cada caso en particular. De
toda relación de trabajo deviene un "contrato de trabajo". Este puede ser escrito
o no. Cuando el contrato no es escrito se entiende que rigen todas las condiciones
de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Convención Colectiva del sector
Pueden
celebrar contrato de trabajo los menores desde los 18 años, los
menores emancipados y los mayores de 14 años autorizados por sus
padres. Los menores de 14 años a 18 años que desarrollen una actividad
en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados
por sus padres o representantes legales. ( volver
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Vigencia
del contrato:
Todo
contrato de trabajo se entiende realizado por tiempo indeterminado,
salvo que en forma expresa y por escrito se determine su duración,
que las modalidades de las tareas o de la actividad así lo justifiquen
y que no sean realizados en forma sucesiva. ( volver
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Contrato
por tiempo indeterminado: Todo
contrato de trabajo se entiende realizado por tiempo indeterminado, salvo que
en forma expresa y por escrito se determine su duración, que las modalidades de
las tareas o de la actividad así lo justifiquen y que no sean realizados en forma
sucesiva. Son
aplicables a los mismos todas las condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo
y de las Convenciones Colectivas.
La
presunción de que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado
hace que sea el empleador quien deba demostrar lo contrario. ( volver
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Contrato
a plazo fijo: El
contrato a plazo fijo debe ser realizado por instrumento público o privado, el
plazo máximo no podrá exceder los cinco años de duración, siendo su vencimiento
el fijado en el contrato. La
carga procesal que justifique la existencia de un contrato por tiempo determinado
recae en cabeza del empleador. La
ruptura anticipada del contrato por culpa del empleador generará un resarcimiento
igual al resto de las retribuciones que debería cobrar el trabajador hasta la
finalización del contrato. A
excepción de los contratos a plazo fijo cuya duración sea inferior a un mes, las
partes deberán preavisar la extinción del contrato con una antelación no menor
de un mes ni mayor de dos, respecto de la expiración del plazo convenido. La omisión
del preaviso supone la conversión del contrato en uno a plazo indeterminado, salvo
acto expreso de renovación a plazo fijo.
Vencido
el plazo establecido en el contrato, habiéndose realizado el preaviso
correspondiente, si el contrato tuvo una duración de un año o más,
el trabajador se hará acreedor a una indemnización de medio mes
de sueldo por año de antigüedad o fracción mayor a tres meses. (
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Contrato
de temporada: Contrato
eventual: Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre
las partes, originadas por el giro normal de la empresa o explotación, se cumpla
en determinada época del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo
en razón de la naturaleza de la actividad. Con
una antelación de treinta (30) días respecto al inicio de la temporada, el empleador
deberá notificar fehacientemente a los trabajadores de su voluntad de reiterar
la relación laboral. Dentro de los cinco días de recibida la notificación, el
trabajador deberá notificar su decisión de continuar o no su relación laboral.
La
inexistencia de notificación por parte del empleador se considerará como una rescisión
unilateral del contrato y responderá, por lo tanto por las consecuencias de la
extinción del mismo. A
partir de la primera temporada de trabajo, el trabajador adquiere los derechos
de los trabajadores permanentes. Se
considerará que existe este tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina
con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio
para el que fue contratado el trabajador. El
empleador será el encargado de probar la existencia de esta modalidad.
Cuando
el trabajador eventual reemplazare a un trabajador permanente que
estuviere gozando de licencias convencionales o legales o que tuviera
derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato
deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al regreso
del trabajador reemplazado, el eventual continuara, se convertirá
en uno por tiempo indeterminado. ( volver
)
Contrato
de aprendizaje: Este
contrato se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo de
entre quince (15) y veintiocho (28) años y tendrá una duración mínima de tres
(3) meses y máxima de un (1) año. Al
finalizar el contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado
que acredite la experiencia o la especialidad obtenida, subscripto por el representante
legal de la empresa. La
jornada de trabajo, por todo concepto, formación teórica y práctica, no podrá
superar las cuarenta (40) horas semanales. No
podrán ser contratados los que hayan tenido relación laboral con la empresa, ni
podrán repetirse estos contratos con un mismo aprendiz. El
máximo de aprendices no podrá superar el diez por ciento (10%) de los trabajadores
de la planta. El
contrato se extingue por cumplimiento del plazo estipulado, en cuyo caso el empleador
no estará obligado al pago de indemnización alguna, o anticipadamente, en cuyo
caso el empleador deberá preavisar al aprendiz con treinta (30) días de anticipación
o abonar una indemnización sustitutiva del preaviso. Las
cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales, no podrán hacer
uso de estos contratos.
El
incumplimiento de las condiciones establecidas para estos contratos
por parte del empleador los convierte en contratos por tiempo indeterminado.
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Socio
empleado:
Las
personas que, integrando una sociedad, presten a ésta toda su actividad
o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieren
impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas
como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la
aplicación de esta ley y de los regímenes legales y convencionales
que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Quedan exceptuadas las sociedades de familia entre padres e hijos.
( volver )
Cooperativa
de trabajo: Los
socios de una cooperativa de trabajo, para no ser considerados trabajadores en
relación de dependencia, deberán estar legitimados para el ejercicio de todas
las acciones como socios que establece la Ley de Cooperativas, básicamente "elegir
y poder ser elegidos" miembros del Consejo Directivo de la Cooperativa. Si
no se es socio pleno, ni se está en relación de dependencia, estamos frente a
la calificación de "fraude laboral".
Los
socios de las cooperativas de trabajo realizarán sus aportes con
destino al régimen nacional de seguridad social como trabajadores
autónomos, pudiendo estar incluidos como "monotributista". ( volver
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Auxiliares
del trabajador: Si
un trabajador para realizar su tarea requiere el servicio de un o más auxiliares,
siempre que el empleador haya autorizado (fehacientemente) la contratación de
auxiliares, el auxiliar adquiere el carácter de trabajador vinculado a la organización
empresaria.
De
no existir la autorización, serán considerados empleados directos
de quien utilice la prestación. En este supuesto el tercero contratante
y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado
servicio responderán solidariamente de las obligaciones emergentes
de la relación laboral. ( volver )
Contratistas
y subcontratistas: Quienes
contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
la seguridad social. Los
cedentes, contratistas o subcontratistas, deberán exigir además el número de CUIL,
y las constancias de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes
de pago mensuales a la seguridad social, una cuenta bancaria de la cual sea titular
y una cobertura por riesgos del trabajo.
El
incumplimiento de alguno de estos requisitos hará responsable solidariamente
al principal de las obligaciones de los cesionados, contratistas
o subcontratistas. ( volver )
Contrato
ilícito y prohibido: No
podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o
prohibidos. Se
considera ilícito cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres
y prohibido cuando las normas hubiesen vedado el empleo de determinadas personas
o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La
prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador. El
contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir
las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa.
El
contrato de objeto ilícito es nulo. ( volver
)
Transferencia
del establecimiento: En
caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor
o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
El
trabajador conservará la antigüedad adquirida con el trasmitente
y los derechos que de ella se deriven. (
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