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El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

  1. De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco años;


  2. De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez;


  3. De veintiocho (28) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda los veinte;


  4. De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda los veinte años.


Para determinar la extensión de las vacaciones se computará la antigüedad que el trabajador tendría al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.


El trabajador para tener derecho cada año a la licencia ordinaria, deberá haber prestado servicio durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado de una enfermedad inculpable, o por accidente de trabajo, o por otras causas no imputable al mismo.


Cuando el trabajador no llegue a haber prestado la mitad de los días hábiles del año calendario, gozará de un período de descanso anual, en proporción a un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computados de acuerdo a los párrafos anteriores.


La licencia comenzará un día lunes o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días hábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.


Las vacaciones deberán ser concedidas entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación deberá ser comunicada por el empleador con una anticipación mínima de 45 días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas, o la autoridad de aplicación mediante resolución fundada, puedan instituir sistemas distintos acorde con la modalidad de cada actividad. Si al 15 de marzo el trabajador no hubiere recibido la comunicación de la fecha en que deberá tomar sus vacaciones, hará uso de este derecho, previa comunicación fehaciente, de modo que concluyan antes del 31 de mayo.


El empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le corresponda como mínimo el goce de sus vacaciones en una temporada de verano cada tres períodos.


El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, que deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, calculándose de la siguiente manera:

  1. Trabajadores mensualizados: la remuneración que por todo concepto perciba al momento del otorgamiento dividido por veinticinco y multiplicado por los días de vacaciones.


  2. Trabajadores por día o por hora: se le abonará al trabajador el importe que le hubiere correspondido percibir por día por la cantidad de días de vacaciones.


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